El artículo 97 C.C en su párrafo primero, condiciona el reconocimiento de una pensión compensatoria para los casos de separación y divorcio al siguiente enunciado:
“el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio”
Es decir, la pensión compensatoria es una prestación que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio. El fin corrector de dicha pensión, no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o equivocarse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial. En definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en condiciones de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio, ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en situación de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde.
Por consiguiente, la determinación de si concurre o no el desequilibrio, se fundamenta en lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, en la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los desposados, e incluso, en su situación anterior al matrimonio.