La responsabilidad de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social respecto del abono de la prestación por incapacidad temporal una vez transcurrido el plazo máximo de 730 días viene establecido en segundo párrafo del artículo 174.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
De conformidad con el citado artículo, cuando la situación de IT se extinga por el transcurso del plazo de 545 días, se debe examinar necesariamente el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, en el plazo máximo de 90 días. En los casos señalados en el párrafo segundo de dicho precepto, resulta posible demorar la referida calificación, retrasándola por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días. No obstante, pueden darse casos excepcionales en que, agotados los plazos indicados, no se haya producido la calificación de incapacidad permanente, prolongándose, por tanto, los efectos de la situación de IT más allá de los 730 días.
La realidad es que se ha venido cuestionado si, durante estas situaciones de demora de la calificación, el abono de la prestación de IT es o no responsabilidad de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en relación con los trabajadores que prestan servicios en las empresas asociadas a ellas, razón por la que se elevó consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y respecto de la que el referido centro directivo ha emitido informe de fecha 2 de octubre de 2023 en los siguientes términos:
“A tal efecto, la responsabilidad de pago de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social viene determinada en dicha normativa (artículo 80.2 TRLGSS, apartado 1 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, artículo 71.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre) sin que exista previsión alguna que la restrinja por la extensión en el tiempo ni tampoco contempla excepciones a dicha responsabilidad en el desarrollo de la prestación desde su nacimiento hasta los tiempos de extensión por duración natural o extraordinaria, sino que la prestación mantiene sus propias circunstancias y condiciones de origen entre las cuales está la del abono de la prestación por la entidad colaboradora.
Por tanto, de la normativa aplicable no puede extraerse que, en la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por parte de las mutuas a sus asociados, esté limitada su responsabilidad de pago a los 730 días cuando, en determinados casos excepcionales, este tiempo se ha superado por la tramitación de la calificación de incapacidad permanente”.
Siendo así, el informe concluye que, a la vista de la regulación de la materia, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina contenida en diversas sentencias de distintos Tribunales Supriores de Justicia, en los supuestos excepcionales en los que la calificación de la incapacidad permanente se demora más allá del plazo máximo de 730 días, corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la responsabilidad del abono de la prestación de IT respecto de sus asociados.
Pablo Romero Albarrán
Abogado
Socio en RPV Abogados
Director del departamento Laboral y Administrativo RPV Abogados.