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BREVES NOTAS SOBRE LA PLUSVALÍA

Es notorio y conocido el nuevo escenario que se ha presentado en torno a la figura de las plusvalías y siendo esto así, la cuestión que nos planteamos es el por qué y el cómo de la reclamación para la devolución de las cantidades que por este impuesto hemos tenido que abonar.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que la plusvalía, como sucede con todos los impuestos, cuenta con un presupuesto habilitante, un hecho cierto que tiene que existir previamente que permita a la plusvalía ser invocada y aplicada al caso particular. Este presupuesto habilitante se conoce como Hecho Imponible. Por consiguiente el hecho imponible se configura como la razón de ser y sustrato vital para poder reconocer y aplicar el impuesto de plusvalía ergo, la inexistencia de aquél imposibilita la aplicación de éste último. 

Siendo esto así, EL HECHO IMPONIBLE exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente liquidación tributaria.

Lo determinante, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Impuesto, es la existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse que la aplicación de los criterios legales de cuantificación de la base imponible solamente pueden tenerse en consideración cuando existe el incremento real del valor del terreno, que es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación. Producido el hecho imponible del Impuesto, procede cuantificar la base imponible del mismo aplicando los criterios legales establecidos.

LA BASE IMPONIBLE del Impuesto solamente se tendrá en cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno cuantificándolo de una manera objetiva en función de las reglas previstas en el artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL),  y en el artículo correspondiente de la ordenanza fiscal que nos ocupe. En consonancia con lo establecido en el referido artículo, el incremento del valor del terreno que determina la existencia del hecho imponible del Impuesto ha de producirse en términos económicos y reales. Solamente de esta manera se respetará la esencia y la razón de ser del Impuesto, que hay que relacionar con la participación de la comunidad en las plusvalías generadas y puestas de manifiesto en un momento determinado, que es el del devengo. La exigencia del Impuesto, máxime si se tiene en cuenta que el mismo es directo, sin haberse producido una plusvalía en los términos indicados contraviene los principios que rigen el sistema tributario, tal y como los mismos se establecen en la Constitución y en la Ley General Tributaria.

A todo ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre el impuesto de la plusvalía después de la primera sentencia que ya declaró nulo el impuesto insistiendo en que “en ningún caso se puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Concluye, en la misma línea que la sentencia previa, que los citados preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, “aunque exclusivamente en la medida en que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del 16 de Febrero de 2017, reconoce que siendo nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por no producirse ganancia patrimonial al vender el inmueble por un valor inferior al que se compró, estima el abono del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y, siendo que la particular causa que nos ocupa incurre en los puntos anteriormente mencionados, solicito la rectificación y devolución de ingresos indebidos por este impuesto.

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