COMPAÑÍAS DESEGUROS ¿HASTA DÓNDE ALCANZA SU RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS DELITOS?
Socio RPV abogados
Tomando como punto de partida la existencia natural de una responsabilidad civil derivada de los delitos conforme a los artículos 109 y siguientes del código penal, debemos reconocer además de la responsabilidad de los autores y cómplices, la preconización por parte del artículo 117 CP. del establecimiento de la responsabilidad directa por parte del asegurador, esto es:
Artículo 117.
“Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”
Ahora bien, «no todo el campo es orégano» naturalmente, y es que nos encontramos ante ciertos escenarios notoriamente debatidos, incluso por parte de nuestra jurisprudencia, como es el caso de la declaración o no de la responsabilidad civil directa de las compañías de seguros cuando se utiliza el vehículo como elemento homicida. Se trata entonces de resolver si este hecho luctuoso puede ser considerado hecho de la circulación.
Para ello lo que tenemos que hacer es distinguir entre dos escenarios diversos, estos son:
1. Vehículo- medio doloso intencional para cometer el delito.
2. Uso del vehículo para circular y, aprovechándose de esa circunstancia, deliberadamente causan daños a terceros mientras se circula.
Es entonces que expuesto lo anterior, ahora podemos llegar finalmente a la respuesta demandada por la cuestión que nos ocupa, y es que mientras que en el Segundo de los supuestos se hablaría de la responsabilidad civil directa de la aseguradora, en el Primero No, en tanto en cuanto, el vehículo dolosamente utilizado desde el principio como medio único y directo del daño a las personas, no puede ser entendido como instrumento en el hecho de la circulación.
Así se expresa en las Sentencias del Tribunal Supremo 960/2004, de 20 de Julio o 773/2004 de 23 de Abril y, en consecuencia con lo declarado por la jurisprudencia, conviene transcribir los acuerdos del Pleno, no jurisdiccionales, del TS, de 14 de Diciembre de 1994 y 6 de Marzo de 1997, que reconocieron lo siguiente:
Las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado con motivo de la circulación.